Impuesto al cheque: oficializan cambios en el cómputo del pago a cuenta en Ganancias // 7-5-2018

A través del decreto 409/2018 publicado este lunes en el Boletín Oficial, se modifican los porcentajes del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias que resultan computables como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativa.Puntualmente, los titulares de cuentas bancarias gravadas, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas,el 33% de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen, alcanzados por la tasa general del doce por mil (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el 33% de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas será del 20 por ciento.

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

 

Fuente: iprofesional.com